Que Pensamos – Franja Morada Derecho UNLP https://franjaderechounlp.com.ar En defensa de la educación pública SIEMPRE! Mon, 12 Jul 2021 01:02:14 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.2.2 https://i0.wp.com/franjaderechounlp.com.ar/wp-content/uploads/2020/04/cropped-favicon-derecho.png?fit=32%2C32&ssl=1 Que Pensamos – Franja Morada Derecho UNLP https://franjaderechounlp.com.ar 32 32 222121941 FÚTBOL: LA ALEGRÍA DE LOS PUEBLOS SUDAMERICANOS https://franjaderechounlp.com.ar/futbol-la-alegria-de-los-pueblos-sudamericanos/ Mon, 12 Jul 2021 00:58:45 +0000 http://franjaderechounlp.com.ar/?p=5510 Por | Juan Segundo Galiani 

Tuvieron que pasar 28 años para que nuestra selección de fútbol masculino vuelva a consagrarse campeona en el plano internacional. La última vez que el combinado nacional se hacía con el título, había sido bajo las órdenes de Alfio “El coco” Basile en el certamen disputado en Ecuador el año 1993. El mismo año, en nuestro país, el presidente Menem anunciaba la privatización YPF, comenzaban las relaciones carnales con el FMI, Miguel Bru era desaparecido por la policía bonaerense visto por última vez en la comisaría 9na de esta ciudad y, entre pizzas y champagnes para pocos, el neoliberalismo se hace dueño de la escena política nacional y mundial aumentando los niveles de desigualdad y la concentración de capitales en cada vez menos manos.


En un 2021 marcado por la pandemia y ante un contexto social político y económico desfavorable para la enorme mayoría de compatriotas, la obtención de un título por parte de la selección mayor es una alegría popular a celebrar para levantar nuestra moral como pueblo.

El fútbol como deporte es parte de nuestra identidad nacional, de nuestra cultura y también de nuestro arte. Al igual que el tango este noble deporte nace desde los suburbios y alegra hace más de un siglo a ricos y pobres de nuestro suelo.


Cuando el fútbol dejó de ser de las clases ricas de paladar fino inglés, llegó al río de la plata y nacieron los primeros clubes populares, organizados en los talleres de los ferrocarriles y en los astilleros de los puertos y con ello los potreros, las gambetas y los quiebres de cintura que representan nuestro juego y que nos dieron al mejor jugador de la historia del fútbol mundial, “el más humano de todos los dioses” como sentenció alguna vez Eduardo Galeano sobre nuestro amado Diego Armando Maradona.


Simultáneamente, en Brasil el fútbol se tropicabilizaba, pasaba de ser privilegio de unos pocos y se hacía el deporte más popular. Ondulaciones de cuerpo, vuelos de piernas que venian de la capoeira, danza guerrera de los esclavos negros y baile alegre de los arrabales de las grandes ciudades brasileras son la caracteristicas de juego de este pais como se pudo ver en la final disputada el dia de ayer.


Después de mucho tiempo, todo el país en un solo grito pudo disfrutar de ver a un hijo pródigo de nuestra tierra como Lionel Andres Messi consagrarse campeón, saldando una deuda histórica que es la obtención de un título después de 28 años y 5 finales perdidas.


Si bien el fútbol como deporte también fue utilizado por sectores de derecha, fascistas y dictadores para tapar las realidades imperantes en distintos momentos históricos es parte de la cultura colectiva global.

En estos tiempos de alegría popular generada por este deporte hacemos nuestras una gran definición de Eduardo Galeano:
“Poseída por el fútbol, la plebe piensa con los pies, que es lo suyo, y en ese goce subalterno se realiza. El instinto animal se impone a la razón humana, la ignorancia aplasta a la Cultura, y así la chusma tiene lo que quiere.”

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PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO https://franjaderechounlp.com.ar/principios-del-procedimiento-administrativo/ Sun, 04 Jul 2021 00:12:19 +0000 http://franjaderechounlp.com.ar/?p=5505 Por | Martina Bonvini

 

Al hablar de principios que forman parte de un proceso, rápidamente se nos vienen a la mente aquellos que acompañan a todo proceso judicial: la garantía de defensa en juicio, la del juez natural, el derecho a ser oído. Todos son acertados, pero, si hablamos de una materia en particular o de un instituto específico como lo es el procedimiento administrativo, debemos tener en cuenta que se sumarán a nuestro desarrollo muchas garantías que nos ayudarán a transitarlo más debidamente.  

 Las mismas no son taxativas y muchas de ellas siquiera son explícitas, sino que se suman a las que encontramos en nuestra Constitución Nacional y en el art. 1 de la ley 19.549, las que no están incorporados al texto legal pero igual pueden desprenderse de estos, junto a otras que se hallan dispersas en la norma. 

 Es por eso que, al adentrarnos en las implicancias de un procedimiento administrativo, podemos decir que hay una suerte de importantes principios que formarán indefectiblemente parte del mismo. Si bien su enunciación varía siempre según el autor, toda la doctrina coincide en que será un “debido procedimiento administrativo” aquel que fortalezca la débil posición del particular frente a la gran figura de la administración.  

 Es en ese sentido, que en todo procedimiento que sea llevado a cabo por alguno de los tres poderes del estado, serán principios inquebrantables: 

La garantía de defensa en juicio es quien reina en la escala de garantías como algo propio de todo Estado de derecho, pues un poder que ejerce en el marco de la democracia no puede manifestarse sin previo aporte de debates en el desarrollo de sus actividades. La misma Corte Inglesa manifestó esto último en el famoso caso Dr. Bentley del año 1724 “hasta Dios mismo no sentenció a Adán antes de llamarlo a hacer su defensa”. 

Tan importante es esta garantía que hasta nuestra propia Constitución Nacional la recepta en su artículo 18, y, sostiene la CSJN “no debe transformarse en una mera ritualidad de citación de los litigantes”. Es por esta razón que incluso doctrinarios como Agustín Gordillo sostienen que debe entenderse como una herramienta de eficacia política. 

A su vez, la garantía de defensa en juicio es siempre relacionada por parte de la doctrina con el principio de debido procedimiento administrativo o debido proceso adjetivo, que se encuentra íntimamente vinculado a otras garantías como la de ser oído -antes de que sea dictado el acto o después de dictado mediante un recurso-, el derecho a la no necesariedad de patrocinio letrado, el derecho de producir y controlar la prueba -siempre que se la crea razonable-, el derecho a una decisión fundada, el derecho a la publicidad del procedimiento en los casos que así corresponda, etc.  

Otro principio fundamental es el de informalismo a favor del administrado, que no siempre fue entendido de la misma forma a lo largo de la historia, sino que en sus inicios era relacionado con la discrecionalidad técnica por parte de la administración con el fundamento de que esta “no debía seguir ninguna regla”. Por suerte este criterio cambió y, con fundamento en el Tribunal Supremo Español del año 1922, se consolidó la idea que sostiene que los reclamos efectuados en vía gubernativa no estaban sometidos a formalidades precisas, debiendo siempre interpretarse con espíritu de benignidad y tratando de seguir un lineamiento que no frustre los escasos remedios que los particulares poseían – y poseen actualmente- frente a la administración. 

Fue a partir de ese cambio de paradigma que este principio recobró tanta importancia y, en miras de generar un verdadero proceso entre iguales, el mismo propugna por uno que tenga formalidades mínimas y que genere una total ayuda al particular, siendo ese el motivo por el cual rige exclusivamente para el administrado pues lo importante es que se refleje siempre su voluntad.  

Si queremos observarlo en la práctica, podemos detenernos en la obligación de la administración de informarle al particular cuándo agotó la vía administrativa, qué recursos podría interponer, en qué plazos y, de confundirse el administrado sobre la denominación de lo interpuesto, debe el recurso aceptarse de todas maneras. 

Continuando con los principios del proceso administrativo, es menester hablar del de oficiosidad, que, si bien prevé como primera hipótesis el impulso de oficio del procedimiento por parte de la administración, genera dudas cuando, por ejemplo, determina que a diferencia del proceso civil, se prevé en este caso la caducidad de instancia cuando la paralización se debe a una causa imputable al administrado.  El mismo tiene su base y fundamentación en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, tratando de satisfacer con eficacia los intereses públicos que están en juego y siempre relacionándose con el interés colectivo. 

Se entiende que el rol del interesado es colaborar con la juricidad que se pretende concretar, y, si este tiene a su vez un interés privado, el principio se verá debilitado y por ende requerirá fuerza del particular para impulsar el procedimiento. Esto generará que, una vez que inicia un procedimiento, la administración deba impulsarlo hasta el dictado del acto, instruyendo y produciendo prueba para llegar a la verdad material señalada argumentos más arriba, sin importar si el particular probó o no. 

 ¿Cómo juega esta impulsión con la caducidad de las acciones?  

A veces se necesita que el particular haga algo, que demuestre voluntad, y es por eso que, aun habiéndoselo intimado, y entendiendo una falta de interés en el procedimiento, el mismo caduca, teniendo la posibilidad de volver a comenzarlo cuando él quiera. 

Una sentancia muy conocida que explica la consecuencia del desinterés del particular es el fallo Gorordo, donde la debida presentación de un recurso fuera de término y el consecuente estudio de la cuestión como denuncia de ilegitimidad, genera que se presente una acción judicial tendiente a tratar el tema en cuestión. Esto genera un arduo debate sobre los principios que fluyen sobre la órbita del procedimiento administrativo. Claramente se termina cuestionando la actitud negligente del particular por sobre los que no lo son, y por ende trazan una línea entre ellos y entre los derechos de unos y otros.  

 En este punto cabe reflexionar sobre los tres grandes principios hasta aquí mencionados y sobre la necesidad de contar, aun así, con la voluntad y diligencia necesarias en todo procedimiento. 

Mas allá de ser esta última la postura de la CSJN sobre el tema, hay quienes entienden que esto genera un gran interés en cuanto a la protección del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y la revisión judicial de los actos de la Administración.  

En este entendimiento, resulta interesante describir la posición de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, definida en la causa “Vizzioli”, que, con anterioridad al dictado del fallo “Gorordo”, otorgaba una solución contraria a esta cuestión. 

En efecto, y según lo que allí se decidió, en aquellos casos en que la Administración da el trámite de una denuncia de ilegitimidad a un recurso presentado extemporáneamente, la decisión que resuelve en cuanto al fondo la pretensión constituye un nuevo pronunciamiento que, en tanto manifestación de la última voluntad del órgano de la Administración, no puede ser privado de efectos. Se trata, por cierto, de un acto administrativo al que el tribunal atribuye el efecto de agotar la instancia administrativa y habilitar la vía judicial, siempre que la demanda judicial sea interpuesta dentro del plazo de caducidad de 90 días hábiles judiciales -artículo 25 de la ley 19.549- contados desde el día hábil siguiente de notificado el acto en cuestión. 

Es por eso que hay quienes piensan que la perentoriedad y la fugacidad del plazo para la interposición del recurso jerárquico deben ser juzgadas sobre la base del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues creemos que las instituciones restrictivas del Derecho Administrativo deben revalorarse a partir de sus pautas protectorias. Ello no implica otra que cosa que considerar, en el marco del trámite de agotamiento de la vía administrativa, los derechos de los particulares al debido proceso, defensa y revisión judicial de los actos de la Administración a la luz de las prescripciones del derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Constitucional que lo recepta. 

El sustento al que se hace referencia son las garantías que surgen de los artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica sobre acceso a la justicia y al debido proceso, que determinan que toda persona tiene derecho a ser oída por un juez para la determinación de sus derechos y obligaciones. Cabe también mencionar los artículos 14 punto 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 8 de la de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 

Estos preceptos establecen el principio general de la tutela judicial efectiva -en el caso particular, el acceso irrestricto a la Justicia- y realzan y amplían el derecho de defensa de los particulares previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional y artículos 12, inc. 6, y 13, inc. 3, de la Constitución local, debiendo descartar y suprimir, por irrazonables y arbitrarios, los obstáculos de forma que pudieran establecer las normas que reglamentan la prescripción constitucional. 

 A partir de todo esto, y a modo de conclusión, puede vislumbrarse como el principio de oficiosidad y la pregunta que constantemente nos hacemos sobre qué pasa entonces con la interposición de recursos frente a un no cumplimiento de este último, nos lleva a confirmar que, con la ausencia de esta garantía decaen los principios más importantes: el debido proceso y la garantía de defensa en juicio.  

 

 

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El Juicio por Jurados: un mandato constitucional https://franjaderechounlp.com.ar/el-juicio-por-jurados-un-mandato-constitucional/ Sun, 20 Jun 2021 21:18:28 +0000 http://franjaderechounlp.com.ar/?p=5501
Escribe | Leonel Mansanta

El caso del jurado en Argentina es sumamente particular. A pesar de que el Proyecto de ley fundamental del año 1812 para la Asamblea del año 1813 ya establecía que “el proceso criminal se hará por jurado y será público” y que “los jueces en lo criminal aplicarán la ley después de que los ciudadanos hayan sido declarados culpables por sus iguales”, y que los constituyentes del año 1853 optaron por esta forma de enjuiciamiento, el jurado a nivel
nacional y en muchas de las provincias de nuestro país es una deuda pendiente.


Un poco de historia


El Juicio por Jurados es un sistema de enjuiciamiento del que participan los ciudadanos para decidir si una persona es o no culpable de un delito. El sistema tiene sus cimientos en la Inglaterra feudal, aproximadamente en el año 1215, con el dictado de la “Carta Magna”, origen del constitucionalismo moderno. A partir de ella, el Monarca debía contar con la autorización de sus pares para avanzar sobre un lord. Con el tiempo, el sistema fue
mutando hasta concretarse el modelo clásico de juicio acusatorio ante jurados, que hoy subsiste en la mayoría de los países europeos – excepto Países Bajos – y los Estados Unidos de América, y que conocemos como jurado anglosajón.


Durante la misma época, entre los siglos XI y XII, se desarrollaba en Francia un modelo de enjuiciamiento antagónico, llamado Inquisición eclesiástica, ratificado por el Concilio de Letrán de 1215 mediante el rechazo de la Carta Magna inglesa. Hacia finales del siglo XII, el modelo inquisitivo se instaló en España y en los países de Europa continental, y así fue como tiempo después desembarcó en las colonias españolas de América, entre ellas,
Argentina. Nuestro país, en los albores de la independencia, pretendió cortar lazos con España, y basándose en la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787, redactó su propia Constitución en el año 1853 optando por el Jurado anglosajón como forma de enjuiciamiento.


El Juicio por Jurados en Argentina


Nuestra Constitución Nacional afirma en tres de sus artículos que los juicios criminales deben realizarse por jurados. El artículo 24 determina que “el Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados”. Asimismo, el artículo 75 inciso 12, faculta al Congreso para dictar las leyes que requiera el establecimiento del juicio por jurados. Por último, el artículo 118 establece que “todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación
concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución”. Los artículos mencionados, subsistieron a todas las reformas constitucionales posteriores a su sanción en el año 1853.


Pese a ello, recién en el año 2005 la provincia de Córdoba fue pionera en instituir la participación ciudadana en el sistema de justicia en el país. Lo hizo adoptando un sistema escabinado o mixto, compuesto por 8 jueces legos y tres jueces profesionales. En el año 2011, la provincia de Neuquén se sumó a la “ola juradista” e instauró el sistema clásico de jurados siguiendo el modelo del common law, considerado en muchos aspectos superior al
sistema cordobés.


Siguiendo los pasos de las provincias cordobesa y neuquina, la Provincia de Buenos Aires dictó su propia ley para regular el juicio por jurados en su modalidad clásica recién en el año 2013. Se trata, según palabras de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en el fallo “Patton v. United States” replicadas por el Tribunal de Casación de la Provincia en el fallo “Ruppel”, de un jurado de 12 personas, con instrucciones legales impartidas por un juez profesional, con un veredicto unánime (para casos con pena de prisión perpetua en la Provincia de Buenos Aires), un nuevo juicio en caso de no arribar a la unanimidad y un veredicto final y definitivo que solo puede ser impugnado por el condenado.


Cabe destacar que actualmente son 8 (ocho) las provincias argentinas que cuentan con el sistema de Juicio por Jurados, aunque con diferencias entre ellas: Córdoba, Neuquén, Buenos Aires, Río Negro, Mendoza, Chubut, Entre Rios y Chaco. A nivel federal, aún no contamos con una ley de Jurados, pese a que en marzo del corriente año presentaron al Congreso Nacional un proyecto de ley, que todavía no comenzó a tratarse.


Críticas al sistema


Muchas son las críticas históricas efectuadas para instalar la idea de la inconveniencia del jurado como sistema de enjuiciamiento, pero poco a poco, esos prejuicios fueron desvaneciéndose a través de datos empíricos que demuestran la idoneidad de los ciudadanos para llevar a cabo una función judicial trascendental que sufre la falta de legitimación del pueblo.


Una de las mayores críticas que se esgrimen en contra del Jurado es que el sistema es ajeno a nuestra tradición jurídica. En palabras de Cristian Penna, la cuestión es precisamente al revés: “los sistemas procesales argentinos han sido históricamente contrarios a la Constitución”.


De la misma manera, los opositores al sistema recurren al prejuicio de que los jurados son influenciables. Tal cuestionamiento, no entiende que un defecto natural de la condición humana es ser influenciable, por lo que los jueces profesionales no son ajenos a ello. Es más, los jueces técnicos son más susceptibles a influencias externas – como los medios de comunicación- ya que pertenecen a un sistema burocrático al cual responden, por lo que
una decisión contraria a una versión mediáticamente instalada, por ejemplo, podría desencadenar en un jury de enjuiciamiento. En cambio, el ciudadano común al finalizar su tarea, vuelve a sus asuntos habituales sin depender de esa decisión.


Otra detracción que se hace al jurado, es que ellos no saben de derecho. Tal crítica puede refutarse explicando que los abogados litigantes deben llevar adelante un debate con palabras claras y precisas, y al finalizar el juicio, el juez técnico debe explicarle al jurado en forma clara y accesible el derecho aplicable al caso concreto. Según palabras de Maier, “la formación de un abogado, requisito para ser juez profesional y permanente, no incluye estudios especiales acerca de la reconstrucción de la verdad, paso fundamental que ellos cumplen con el sentido común de una persona razonable, incluso porque así lo quiere la ley (sana crítica racional), esto es, de la misma manera que un ciudadano llamado accidentalmente a administrar justicia”.

Finalmente, la crítica más profunda que se le hace al sistema, es la inmotivación de la decisión por parte del jurado y la posterior insatisfacción del derecho al recurso. Los detractores afirman que subsumir la valoración a la íntima convicción del jurado afecta el derecho de defensa del imputado, ya que no podría ejercer su derecho al recurso, lo que tornaría inconstitucional el juicio por jurados.

Los autores “juradistas”, para enfrentar tales argumentos, sostienen que las decisiones de los jurados suelen ser de altísima calidad gracias a la garantía de deliberación entre la gran cantidad de integrantes que lo componen. Es necesario también, para desmentir las amenazas, la lectura de la primera resolución bonaerense que trata un recurso de casación contra un veredicto condenatorio, el fallo “Mazzón” del año 2015.

En el caso, la Sala I de Casación Penal de Buenos Aires, integrada por Daniel Carral y Ricardo Borinsky, analizó cuatro cuestiones: 1) la supuesta arbitrariedad por la negativa de ingresar prueba favorable al imputado, 2) la conducta impropia del fiscal, al mostrar al jurado los antecedentes penales del imputado, 3) el error en la formulación de las instrucciones al jurado, y 4) el apartamiento manifiesto de las pruebas producidas en el
debate.

A partir de allí, se puede colegir que el imputado tiene derecho a un recurso amplio, argumentando violaciones al debido proceso y, principalmente, ante veredictos irrazonables sobre la base de evidencia presentada en el juicio.

A modo de conclusión y como opinión personal, estimo que el Juicio por Jurados es una herramienta fundamental para lograr tender lazos entre la ciudadanía y uno de los poderes del Estado con menor legitimación. A su vez, es conveniente dejar atrás las prácticas inquisitivas, secretas y oscuras, para definitivamente erigir un sistema acusatorio, oral y público, con la preeminencia de un sistema adversarial, que trae como desafío nuevas
formas de litigación para dirigirse de forma clara y accesible al ciudadano común.

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AUTONOMÍA UNIVERSITARIA https://franjaderechounlp.com.ar/autonomia-universitaria-recorrido-historico-a-103-anos-de-la-reforma-universitaria/ Sat, 12 Jun 2021 22:51:17 +0000 http://franjaderechounlp.com.ar/?p=5495 Por | Carlo Calcagni

En pocos días se conmemoran 103 años de la movilización estudiantil que dio inicio a lo que la historia registró como Reforma Universitaria de 1918.  

Ese 15 de junio no solo fue el comienzo del movimiento estudiantil más trascendente y preponderante de América Latina sino que, además, marcó y definió para siempre aquellas banderas que marcan el rumbo de quienes militamos la educación pública hasta el día de hoy.  

 Conocer entonces este hecho es fundamental porque es allí donde nacen los principios que actualmente definen la Universidad: Educación pública, laica, de excelencia académica, gratuita y cogobernada y la lucha por la autonomía universitaria y su consagración a lo largo de todo el siglo XX. En suma, la democratización de la enseñanza universitaria.  

 Desprender el concepto de autonomía universitaria del de cogobierno es imposible: el primero es el principio que surge del movimiento estudiantil a principios del siglo pasado y, el segundo, es la estructura de gobierno propuesta para garantizar al primero mediante un sistema democrático propio, conformado por representantes de toda la comunidad académica a través de sus elecciones.  

Lo anterior no es casual, sino que fue parte de la democratización nacional de gobierno y el sufragio secreto y obligatorio que nace con la ley Sáenz Peña, ávida de cambios profundos anti-oligárquicos, y la consecuente llegada de Yrigoyen al gobierno, quien no solo fue el primer presidente electo bajo “esa ley” la ley Saenz Peña, sino que, también, fue el presidente que acompañó y apoyó la revolución que propuso la Reforma Universitaria. 

Este espíritu reformista naciente que dio paso a la autonomía universitaria y al cogobierno, logró la participación estudiantil en el órgano máximo de conducción de las facultades y universidades: ahora los y las estudiantes, junto a docentes, graduados/as y no docentes, forman parte de los Consejos Directivos de cada facultad, y del Consejo Superior de cada universidad. 
 
Sin embargo, pese al comienzo glorioso por la conquista de la autonomía, los gobiernos de facto posteriores al segundo mandato de Yrigoyen, seguidos por el primer gobierno de Perón, dieron lugar a una fuerte regresión de la creciente república universitaria en contra de todo avance sobre el autogobierno universitario. Las Universidades Nacionales protagonistas de la Reforma Universitaria (Buenos Aires, La Plata y Córdoba) junto con aquellas que iniciaron siendo provinciales y fueron nacionalizadas durante el Yrigoyenismo como la Universidad de Litoral -conocida como “hija de la reforma”- nacionalizada en 1919 y la de Túcuman en 1921, fueron intervenidas hasta 1955. 

El saldo de estas intervenciones se vio reflejado mayormente en el desplazamiento de docentes que pregonaban el pensamiento democrático y crítico hacia las dictaduras, estableciendo en sus cargos a aquellos afines al gobierno de turno, ostentando contra toda excelencia académica y libertad de cátedra. 
 
Estos actos fueron en escalada, teniendo su punto más alto en la modificación de la “Ley Avellaneda” a partir de la ley 13.031, donde se buscó disfrazar el atentado más grande sobre la democracia universitaria bajo una supuesta resignificación de la función social de la educación superior, donde las casas de estudio y su gobierno pasaban a ser dependencia directa del Poder Ejecutivo Nacional, en ese entonces desempeñado por Perón, y éste sería el nuevo encargado de designar a los rectores y profesores, prohibiéndose la participación y asociación política dentro de las universidades para docentes y estudiantes, quienes finalmente solo tendrían voz en la asamblea universitaria en aquellos temas que fueran de su incumbencia, pero no tendrían voto. La regresión es evidente. 
 
En paralelo al avasallamiento a las conquistas de 1918, con la reforma constitucional de 1949 se introdujeron pasajes que disponían: “… no se debe trabajar para un partido, para un sector, para un grupo, se debe trabajar para la mayor honra del pais y la felicidad de todos los argentinos.”. Un mensaje aparentemente nacionalista y apartidario, aunque la realidad fue cruelmente distinta y, al mismo tiempo que se manifestaban estas prosas en la reforma constitucional, desde el PEN se establecieron cursos de formación política, obligatorios y comunes para estudiantes de todas las facultades. El retroceso de las conquistas de la reforma iba en aumento, y era cada vez más notorio. 
 
No fue sino hasta 1955 tras una fuerte presión del movimiento universitario estudiantil, que el decreto 6.403 restituyó la autonomía universitaria y reconoció a las Universidades su poder autárquico. Se derogó la ley 13.031 y regresó la Ley Avellaneda, que reconocía como principio el hecho de que las Universidades deban tener su propio gobierno y con ello la posibilidad de modificar desde los planes de estudio hasta sus estatutos, además de administrar su patrimonio. 
 
 Aún así, los intereses del gobierno de facto seguían intactos y, ante la inminente restauración después de dos décadas de intervención, se creó un llamado a concurso masivo para renovar el plantel docente, en el que las cualidades académicas de los y las postulantes no era lo importante, sino que el concurso se circunscribía al posicionamiento político de los y las docentes durante el gobierno anterior. Una vez más, la autonomía se veía vulnerada por el gobierno de turno y sus intereses. 
 
Los años siguientes no fueron muy distintos: la legalidad de la autonomía universitaria no implicó que en los hechos fuera respetada, y así fue como en 1966, bajo una nueva dictadura, las casas de estudios volvieron a ser atacadas por creerlas “centros de influencia revolucionaria”. De ese modo, el 29 de julio de ese mismo año se reprime en la Universidad de Buenos Aires a estudiantes, docentes y graduados que decidieron ocuparlas en oposición a la intención del gobierno de facto de intervenir las universidades y anular el régimen de gobierno que tanto les costó alcanzar. “La noche de los bastones largos”, derivó en que más de 1300 docentes abandonaron sus cargos y la Universidad Reformista fue desmantelada. Pocos años más tarde, por si algo faltaba, se prohíbe por ley la participación estudiantil y docente en el cogobierno. 
 
En 1973 las universidades nacionales se ven intervenidas una vez más hasta 1975, año en el que, con la Ley Taiana, el cogobierno universitario es restablecido y la autonomía y la autarquía reconocidas nuevamente. Aun así, el Ejecutivo Nacional preservaba influencia sobre los planes de estudio, las investigaciones, y la composición del gobierno universitario. 
 
No obstante, y a pesar de todos los atropellos mencionados, la etapa más oscura para la comunidad universitaria no había llegado aún y estaba por venir. En 1976 toma el poder la última dictadura cívico-militar de nuestra historia, la más sangrienta y devastadora de las instituciones democráticas de nuestro país. El ámbito universitario no fue ajeno a ella: estudiantes y docentes fueron secuestrados y asesinados, muchos otros debieron renunciar y exiliarse para salvar sus vidas, se eliminó el cogobierno y las actividades gremiales y políticas, se suprimió la libertad de cátedra e incluso se eliminaron distintas carreras. Se desvió financiamiento de las Universidades Nacionales al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas para debilitar el reclamo por la autonomía y las libertades académicas, ubicando a los investigadores lejos de las principales universidades.  

 Finalmente, en 1980 se sancionó la Ley Universitaria 22.207 que retrotrajo la Universidad a la época pre-reformista. 
 
Años más tarde, con el reformismo aún vivo en la juventud universitaria y con el regreso de la democracia en 1983, Raúl Alfonsín sostuvo, en su esencia restauradora, que las Universidades eran instituciones imprescindibles para consolidar la democracia. Así fue que en 1984 se sancionó la Ley 23.068 que restauró la autonomía a las universidades y reconoció nuevamente los principios de la Reforma de 1918. 
 
Pero ese no es el fin de la historia: años más tarde llegó Menem al gobierno y, producto del modelo neoliberal que se adoptó en aquel entoncesconsagró la privatización general de bienes y servicios, desmanteló el aparato productivo nacional iniciado en la dictadura, promovió la desocupación como sistema y el asentamiento hasta nuestros días de la pobreza estructural. ¿La Universidad? Se imaginarán, una vez más, no fue ajena al desengranaje estatal. A través del discurso sobre el alto costo de nuestro sistema universitario y la supuesta ineficiencia del mismo, en 1995 llegó para quedarse la Ley de Educación Superior.  
 

La sanción de esta ley anti reformista repercute hasta el día de hoy: limita al 30% la representación estudiantil en los órganos de cogobierno y vulnera la autonomía universitaria a través de la CONEAU, organismo creado por dicha ley y mantenido en la actualidad. Mediante la CONEAU, el Ejecutivo Nacional controla los planes de estudios de las facultades y los requisitos para que los títulos de grado que alcanzan los y las estudiantes al finalizar sus estudios, sean habilitantes. Es decir, que esos títulos tengan la validez suficiente para poder ejercer la profesión de la que se han recibido en Universidades Nacionales. 

 Este recorrido histórico nos lleva indefectiblemente a la conclusión de que debemos repensar el paradigma actual y particularmente la Ley de Educación Superior que aún está vigente. La Universidad necesita de una ley que reivindique los principios consagrados en la Reforma de 1918, que ratifique la gratuidad plena de la enseñanza de grado y no solo la ausencia de aranceles, que la autonomía y la autarquía de las Universidades sean plenas desde los ámbitos normativos, políticos y académicos 
 

En conclusión, la universidad pública, plural, de excelencia, no arancelada y cogobernada es la característica de la educación argentina y lo que nos permite pensar en un país con mejores oportunidades de desarrollo para todos y todas. Está en nosotros, los y las estudiantes que día a día caminamos la universidad y en la sociedad toda, velar porque los principios y las banderas de aquella Reforma, que aún un siglo después continúa identificándonos, continúen elevándose bien en alto como postulados de la democracia y los derechos humanos.  

 

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